Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y desestima la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que se impugnaban las Circulares de fecha 18/3/2020 y 8/5/2020 de la Gerencia de Osatek, S.A., sobre jornada diaria de siete horas y media del personal de las áreas asistenciales a consecuencia del COVID-19. Al efecto se interpreta el alcance del convenio del personal de Osatek que regula en su art 8 la jornada laboral. Las instrucciones impugnadas se emiten por la gerencia de Osatek, S.A. ante la situación de emergencia covid-19 fijando criterios de trabajo presencial y estableciendo con respecto de las áreas asistenciales los supuestos en que procedería la apertura real de cada centro. En el aspecto concretamente cuestionado dispusieron que la jornada de trabajo en los equipos que permaneciesen abiertos se adaptaría al horario de jornada normalizada (7,30 horas). Ha quedado acreditado que se proyectó la normativa Covid, que anudaba una minoración de la actividad programada, atendiéndose sólo a pacientes urgentes, ingresados y preferentes -mientras durase el estado de emergencia-, con la correlativa disminución de resonancias. La actuación empresarial que aplica aquella regla general se adecúa a los propios términos del precepto convencional. Tampoco es exigible que las referidas instrucciones se tuvieran que adoptar en el marco del art. 41 del ET, ni constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Resumen: La sentencia de apelación estima la existencia en el caso de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del recurrente como autor de un delito de robo con intimidación a entidad bancaria ya que la diligencia de reconocimiento en rueda de una empleada de la misma fue ratificada posteriormente en el acto de juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y oralidad, cumpliéndose el control de fiabilidad de la primera identificación visual que evidencian los estudios experimentales en el ámbito de la psicología del testimonio, y que se corrobora objetivamente por otros elementos probatorios o indicios adicionales que la refuerzan o avalan como es la identificación por las imágenes de las cámaras de seguridad de los agentes de la Guardia Civil actuantes en otras actuaciones, viniendo a coincidir los rasgos antropomórficos de la persona detenida y de quién aparecía en la captación de las cámaras de seguridad de la sucursal. En razón a que las actuaciones han estado pendientes de enjuiciamiento 2 años y 7 meses en el Juzgado de lo Penal, que constituye un periodo de tiempo susceptible de calificarse como dilación indebida - no extraordinaria para suponer dilación muy cualificada- pero sí de naturaleza simple, se revoca la sentencia apreciando dicha atenuante, sin repercusión en la pena, al haberse sido impuesta en el grado mínimo.
Resumen: La sentencia impugnada estimó la demanda en que las entidades de gestión reclamaban el importe de las tarifas por utilización de música en establecimiento abierto al público, según contrato. La sentencia apelación desestima el recurso. Legitimación de la entidades de gestión. Se rechaza por falta de prueba, la alegación de uso en el local de la denominada " música libre" con licencia "copy left" o las llamadas "Creative Commons". No cabe alegar el carácter accesorio de la utilización de la música en el local cuando el contrato vigente y no resuelto la establece como nedesaria. Inexistencia de retraso desleal.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y revoca parciamente la sentencia que estimó la acción de reintegración a la masa, limitando el ámbito temporal de los efectos de la acción rescisoria ejercitada. Recuerda que, en relación a estas acciones, debe de distinguirse entre actos de disposición a título gratuito, en los que siempre se presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario (salvo liberalidades de uso), y actos en los que se presume el perjuicio, cuando se realicen a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o consistan en la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o en pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. Tales acciones de reintegración se integran en la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en la existencia o causación de un perjuicio entendido como " sacrificio patrimonial injustificado" no ya para la masa activa, sino para la comunidad de acreedores, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa) y además, debe carecer de justificación, correspondiendo la acreditación del perjuicio a quien insta la rescisión concursal.
Resumen: DESPIDO OBJETIVO. REALIZADO DURANTE LA VIGENCIA PANDEMIA COVID-19 Y VIGENCIA RD-LEY 9/2021. CALIFICACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.